La ley de control previo: una forma de generar más incertidumbre a la incertidumbre

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  • 28 febrero, 2021
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Por Juan Carlos Vélez;

Abogado PUCP.

LL.M. y Wharton Business and Law Certificate, Universidad de Pennsylvania.

1. Introducción

Mucho se vino discutiendo en los dos últimos años con relación a la conveniencia de tener una norma de control previo de fusiones y adquisiciones. Una de las principales objeciones a la norma era la generación de un nivel de incertidumbre a la transacción, de tal forma que se alteraba su normal desarrollo. Parece que el legislador (ejecutivo y legislativo) se tomó muy en serio la crítica (aunque al revés de lo que hubiésemos esperado), pues hizo todos los esfuerzos necesarios para generar de arranque y sin que quepa duda alguna aquella incertidumbre que tanto se le había criticado. En efecto, hoy 01 de marzo del 2021 está entrando en vigor el Decreto de Urgencia No. 03-2019 que regula el control previo de fusiones y adquisiciones, pero “solo por un tiempito” mientras se decide tener el reglamento de la Ley No. 31112. ¿Existe alguna duda de la creación de esa incertidumbre? Lo analizamos a continuación.

2. ¿Qué regula el control previo de fusiones y adquisiciones?

Una norma de esta naturaleza revisa en forma previa una transacción de M&A para evitar aquella concentración que puede generar un impacto o distorsión en el mercado (y eventualmente afectar a los competidores y consumidores). En otras palabras, se trata del análisis ex ante por parte de una entidad de una transacción de M&A, quien determinará si los efectos ex post serán contraproducentes para el mercado. Resulta cuestionable, prima facie, que una entidad pueda determinar con anticipación (casi con una bola de cristal mágica) los efectos negativos para el mercado de una transacción. Y lo decimos porque no toda concentración es negativa per se. Muy por el contrario, existen muchas concentraciones que son positivas. Pero no solo ello, sino que además antes de la dación de esta norma en el Perú, ya teníamos una regulación que se encargaba de sancionar aquellos abusos de posición de dominio.

 

Los defensores de la norma señalan que al Perú le faltaba completar su espectro de regulación de derecho de la competencia, y que con la creación de esta norma estamos a la par de los países desarrollados. Sin embargo, no todo lo que se importa funciona bien. Si así fuera, probablemente nuestro país ya sería desarrollado, y la verdad es que aún distamos de serlo. Lo cierto es que esa importación ha venido cargada de un afán de tener algo que tienen los otros países, pero sin analizar qué tan favorable sería para el nuestro. Grave error, pues no existen datos que evidencien la necesidad de una norma de esta naturaleza. Para ello, dos datos: (i) hace casi ocho años aproximadamente que no se ve un caso de abuso de posición de dominio en Indecopi, y (ii) la concentración más grande en  el Perú que se nos pueda venir a la mente es la del mercado de la cerveza, y, por el contrario, dicha concentración no solo generó estabilización de precios sino que además permitió el ingreso de otros competidores. Entonces, ¿para qué regular algo que en principio ya tiene regulación ex post y que además no ha sido usado en los últimos ocho años?

3. El Decreto de Urgencia No. 03-2019

El 19 de noviembre de 2019, durante la época en la que no teníamos Congreso de la República, el expresidente Vizcarra decidió emitir el Decreto de Urgencia No. 013-2019, mediante el cual se estableció el control previo de operaciones de concentración empresarial. La norma no tenía urgencia alguna[2]. No solo no había concentraciones en proceso sobre las cuales había que tener miedo, sino que ninguna de las recientes ha generado un impacto negativo en el mercado peruano (muy a pesar de la propaganda mediática negativa que se generó a propósito de la adquisición de un grupo económico de una compañía farmacéutica). El Perú era uno de los pocos países que gozaba del privilegio de no contar con una norma de este tipo, y ello era un estímulo para los inversionistas que sabían que no debían preocuparse por pasar por un proceso tedioso que podía culminar con la no aprobación de la transacción.

 

Así, el referido Decreto de Urgencia establece en su artículo sexto, que una operación de concentración empresarial se sujeta al procedimiento de control previo cuando de manera concurrente se cumpla lo siguiente:

 

1. La suma total del valor de las ventas o ingresos brutos anuales en el país de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial haya alcanzado durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación, un valor igual o superior a ciento dieciocho mil (118 000) UIT[3].

 

2. El valor de las ventas o ingresos brutos anuales en el país de al menos dos de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial hayan alcanzado durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación, un valor igual o superior a dieciocho mil (18 000) UIT cada una[4].

 

¿Qué tipo de transacciones intenta cubrir esta norma? En el Perú es inusual que una transferencia de control se de a través de una fusión, por lo cual debemos hablar de una transferencia mediante un contrato de compraventa de acciones o de activos. Imaginemos una compañía grande que desea adquirir otra para expandir su negocio, ya sea mediante una integración en forma vertical u horizontal. Asumamos entonces que por su magnitud solo ella cumple con el umbral señalado en el literal a, por tanto, corresponde analizar el segundo umbral. Si el target tuvo ventas por encima de los US$22 MM, asumamos un ebitda del último ejercicio económico del 15% de este último, lo cual nos da un ebitda de US$3.3 MM. Otorgándole un generoso múltiplo de 8 para obtener el valor corporativo base, esto nos daría US$26.4 MM, que podríamos redondear en US$26 MM. Entonces la norma pretende regular transacciones a partir de los US$26 MM. Una transacción por ese monto en el Perú es considerada pequeña. Las normas de competencia tienden a buscar la eficiencia, y, en consecuencia, regular transacciones con umbrales tan pequeños, lo único que genera es una absoluta ineficiencia porque es inevitable pensar que todas aquellas operaciones por esos montos que deban pasar por ese filtro serán aprobadas por su poca significancia para el mercado. En el caso de Chile, que tiene una norma relativamente reciente de control previo, de 123 transacciones del año 2018 al 2020, solo tres fueron prohibidas (dos en el 2018, una en el 2019 y ninguna en el 2020)[5]. Siendo que una concentración busca generar eficiencia, queda claro que no hay mayor ineficiencia que crear un órgano administrativo  dedicado a prohibir transacciones en un 3%, habiendo regulación ex post que puede también lidiar con un problema de abuso de posición de dominio. Por supuesto que habrá quien señale que esa estadística implica que “hay certeza jurídica de aprobación”.  Sin embargo, dicha certeza, se ve desechada si consideramos que esos recursos económicos pudieron dedicarse a otras actividades más importantes en el país, y que un año supeditado a una aprobación implica pérdida para la compañía de todo tipo, entre las cuales se encuentran, pérdida de valor, pérdida de talento y pérdida de poder de negociación.

 

El análisis de la norma empieza a partir del análisis de los umbrales. Estos además de muy bajos tienen un incentivo de por sí perverso. Un vendedor siempre querrá obtener el mejor precio para su compañía. Por ende, quien está motivado a brindar la mejor oferta sin duda será un competidor estratégico, que son aquellos que quieren realizar una integración horizontal, o aquella compañía que requiera incorporar al target a su cadena de producción (integración vertical). En dichos supuestos, siendo operadores locales, necesariamente deberán ser analizadas sus ventas para efectos del control previo. En un proceso competido de venta, el vendedor puede verse forzado por la norma a optar por no necesariamente la mejor oferta, pues un inversionista internacional que no tiene ventas en el Perú es muy probable que no tenga que pasar por el análisis del control previo. En un escenario como el actual de incertidumbre mundial, donde la transacción debe pasar por una evaluación que se sabe que puede durar un año, el vendedor optaría por la oferta que le brinde la certeza que recibirá el precio en el menor tiempo posible, muy a pesar de que no necesariamente haya sido la mejor, con lo cual hay un deterioro de valor para el vendedor.  Por otro lado, en un proceso de control previo donde un competidor es quien compra al otro, hay información sensible que debe ser trasladada de uno al otro. En un escenario en el que no se sabe si la transacción finalmente se dará, siempre el target tendrá el temor de compartir información confidencial sobre su comportamiento en el mercado (adicional a la ya mostrada en el due diligence) para efectos de una incierta aprobación.

 

No solo lo señalado, sino que además en un escenario como el actual de pandemia, el tener que esperar hasta un año puede traer grandes consecuencias internas en la compañía. Para empezar, puede ser que durante ese año, la normalidad regrese y por tanto las repercusiones y reclamos en cuanto al precio pueden ser cuestionadas por el vendedor quien puede sentir que no se le hizo justicia con lo que se estaba pagando, y un comprador que se vería forzado a renegociar o eventualmente desear ya no cerrar la transacción. En ambos lados, hay una pérdida de poder de negociación. Tema no menor, es la pérdida de valor de la compañía que se puede generar en los casos en los que el vendedor vendía porque no tenía los recursos suficientes para realizar aportes u obtener financiamiento para su compañía, en cuyo caso esperar hasta un año es simplemente “asesinar a su compañía”. Asimismo, la sola incertidumbre que se genera por el proceso de aprobación también es trasladada en forma interna a la compañía. Empecemos por el capital humano clave dentro de la compañía. En principio, el solo cambio de control ya es una situación angustiante para ellos, alargar la incertidumbre por tanto tiempo generará la fuga de talento o eventualmente negociaciones para su permanencia que pueden no necesariamente estar acorde con el mercado. También, se añadiría el hecho que no se harían contrataciones de personal clave durante ese tiempo de espera, pues todavía estando en control de la compañía el vendedor y sin saber si la transacción será aprobada o no, éste no necesariamente estaría motivado a hacer la contratación y el potencial empleado clave no necesariamente tendrá el estímulo para irse a un lugar que se sabe inestable ya que su interlocutor puede cambiar en el corto plazo con el cambio de control.  Además, está el hecho de las inversiones estratégicas que el vendedor se abstendrá de hacer, y aquellas oportunidades de mercado que no se ejecutarán, como consecuencia de esta incertidumbre.

4. La Ley No. 31112

Sin perjuicio de lo antes señalado, el Congreso de la República quiso tomar protagonismo, aprobando en octubre del 2020 la Ley No. 31112, y publicándose la misma el 07 de enero de este año. La norma es muy similar a la del Decreto de Urgencia, manteniendo los umbrales y la incertidumbre que hemos antes señalado, con lo cual el análisis y cuestionamientos son básicamente los mismos. Sin embargo, esta norma es aún más dañina. Y lo es porque a ambos umbrales se les ha añadido la suma del valor de activos como factor determinante. Así, la norma señala lo siguiente (el subrayado en nuestro):

“6.1 Una operación de concentración empresarial se sujeta al procedimiento de control previo cuando de manera concurrente se cumpla lo siguiente:

 

1. La suma total del valor de las ventas o ingresos brutos anuales o valor de activos en el país de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial haya alcanzado durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación, un valor igual o superior a ciento dieciocho mil (118 000) unidades impositivas tributarias (UIT).

 

2. El valor de las ventas o ingresos brutos anuales o valor de activos en el país de al menos dos de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial hayan alcanzado, durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación, un valor igual o superior a dieciocho mil (18 000) unidades impositivas tributarias (UIT) cada una.”

Con el añadido antes señalado, la norma deviene en intervencionista (aún más de lo que ya lo era) pues a través del valor de activos se está incorporando dentro del supuesto a muchas transacciones por un target cuyo valor de activos puede estar por encima de los US$26 MM, pero con un valor compañía o valor negocio muy por debajo de ese umbral. En un escenario como el que vivimos, son justamente esas compañías las que necesitan aprobación rápida ante la angustia económica que los apresa.

 

Pero por si no fuera poco, la señalada ley señala en su numeral 6.4 que “la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI podrá actuar de oficio en los casos en que haya indicios razonables para considerar que la operación de concentración puede generar posición de dominio o afecte la competencia efectiva en el mercado relevante”. Es decir, puede que objetivamente la transacción no esté dentro de los umbrales, pero si Indecopi subjetivamente cree lo contrario, pues podrá operar de oficio y tendrá la potestad de dejar sin efecto una transacción de M&A[6]. El Congreso terminó empeorando una regulación que de por sí nunca fue necesaria tal como lo hemos señalado en este artículo. Pero … hay más.

 

El problema con esta ley -además de los señalados- es que ha logrado algo que parecía imposible: generar mayor incertidumbre. Mediante Decreto Legislativo 1510, se fijó para el 1 de marzo de 2021, la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) debía elaborar y publicar el reglamento de este decreto de urgencia, antes de su vigencia. Tal como explica Pierino Stucchi, el Ministerio publicó el proyecto y recibió comentarios de la sociedad civil, pero no alcanzó a publicarlo[7]. Por otro lado, la Ley 31112 no establece un plazo fijo para su entrada en vigencia, sino que la supedita a la reglamentación de la norma que en este caso se la entregaba a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM). La norma establece que la PCM -dentro de los 15 días de publicada la norma- debía publicar el reglamento de esta nueva ley, y además en los 15 días siguientes publicar las modificaciones al reglamento de organización y funciones del Indecopi para adecuar a la institución para la aplicación de la nueva ley. Así, la disposición complementaria final duodécima, establece que la ley entra en vigencia a los quince (15) días calendario contados a partir de la reglamentación antes señalada. No existiendo a la fecha reglamentos, la norma sigue en suspenso, y es ahora el Decreto de Urgencia el que cobra vida puesto que la disposición complementaria derogatoria segunda de la Ley 31112 establece que el Decreto de Urgencia estará derogado recién a partir de la entrada en vigencia de ella misma.

5. Conclusión

El Perú era uno de los pocos países que tenía como gran atractivo no pasar por las engorrosas labores de aprobación del control previo de fusiones y adquisiciones, generando un nivel de confianza y certeza al momento de adquirir una compañía. En un escenario pre – pandémico, la incorporación de esta norma solo generaba incertidumbre. Ahora, en el escenario actual y además con los problemas generados por el legislativo y ejecutivo, esta norma solo genera incertidumbre a la incertidumbre.

[1] Un agradecimiento especial a Pierino Stucchi, socio director del área de Competencia del Estudio Muñiz, con quien he conversado y analizado muchas de las opiniones vertidas en este artículo.

[2]  La falta de urgencia se evidenciaba en que el propio decreto establecía que entraba en vigencia en el plazo de nueve (9) meses desde su publicación. Luego, se prorrogó el plazo para su vigencia, mediante Decreto Legislativo 1510, quedando ésta fijada para el 1 de marzo de 2021. Pierino Stucchi, en: https://gestion.pe/blog/reglasdejuego/2021/02/el-descontrol-legislativo-sobre-las-fusiones-y-adquisiciones-empresariales-en-el-pais.html

[3] US$144,000,000 aproximadamente.

[4] US$ 22,000,000 aproximadamente.

[5] Información que puede ser revisada en la página web de la Fiscalía Nacional Económica (https://www.fne.gob.cl/)

[6] Lo señalado sin perjuicio de lo controvertido que una entidad administrativa pueda dejar sin efecto un contrato que tiene índole de derecho civil.

[7] https://gestion.pe/blog/reglasdejuego/2021/02/el-descontrol-legislativo-sobre-las-fusiones-y-adquisiciones-empresariales-en-el-pais.html

Imagen de cabecera: unsplash.com