
Por Mayra Campos Yallico;
Miembro extraordinario del Equipo de Derecho Mercantil de la PUCP.
1. Introducción
Es menester advertir la considerable presencia de las micro y pequeñas empresas en el mercado, las cuales abarcan el 99% de las unidades empresariales en el Perú, y su participación asciende aproximadamente al 40% del PBI[1]. No obstante, existen dificultades de acceso al financiamiento de fuentes tradicionales en la medida que, atendiendo a las cifras del Ministerio de la Producción, del universo empresarial constituido por las micro y pequeñas empresas, solo el 6% tuvo acceso al sistema financiero.
Ante dichas cifras alarmantes, surge el crowdfunding financiero, como una de las expresiones de las Fintech, el cual describe un fenómeno que consiste en un tipo de financiamiento participativo, a través de plataformas web, que permiten la difusión de proyectos en el que se pueda colaborar mediante inversiones, préstamos u otro tipo de aportes con el objetivo de facilitar el acceso a las micro y pequeñas empresas que principalmente evidencian un mayor obstáculo cuando se encuentran en su etapa de desarrollo debido a la falta de capital.
En ese mismo contexto, se procederá a analizar la relevancia del crowdfunding como financiamiento alternativo para las micro y pequeñas empresas a partir del análisis del Decreto de Urgencia 013-2020, el cual fue emitido el 23 de enero del presente año bajo el título de “Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups”.
2. Necesidad de financiamiento de las micro y pequeñas empresas respecto de las fuentes de financiamiento tradicional
Tomando en consideración la notable presencia de las micro y pequeñas empresas en la actividad empresarial, cabe precisar que, en cuanto a la oferta crediticia por parte del sistema financiero, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) reporta que al mes de enero de 2019 se otorgaron créditos empresariales “por valor de S/ 196.996 millones; sin embargo, solo el 20% fueron destinados para las MYPEs”. Asimismo, es imperativo mencionar que las principales fuentes de financiamiento de este segmento empresarial provinieron en un “51% de las microfinancieras (empresas financieras, cajas municipales, cajas rurales de ahorro y crédito) y en un 47% de la banca múltiple.” [2]
Lo anteriormente expuesto sugiere que se analicen otras fuentes de financiamiento tradicional como es el representativo caso de la iniciativa propia del Ministerio de la Producción (PRODUCE) denominado “Innóvate Perú”, el cual presenta como objetivo seleccionar y financiar proyectos de tecnología que sean aplicables a sectores productivos a través de cuatro fondos: Proyecto de Innovación para la Competitividad (FINCyT 2), Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad (FIDECOM), Fondo Marco para la Innovación, Ciencia y Tecnología (FOMITEC) y Fondo MIPYME. En la misma línea, también se encuentra el programa “Startup Perú” dirigido a compañías que ofrezcan cualquier clase de producto o servicio y que no solo esté orientado al sector producción.
Respecto del Mercado Alternativo de Valores (MAV), las cifras ascienden a costos de naturaleza única que aproximadamente equivalen a S/. 110,000 por concepto de preparación, inclusive antes de la emisión de valores por parte de la empresa, resultando que las MYPEs no podrían asumir dicho costo para hacer rentable la operación[3]. Por lo tanto, se precisa que las micro y pequeñas empresas difícilmente han accedido a este mecanismo de financiamiento debido a que se debe enfatizar quiénes son los principales inversionistas y en qué sector se encuentra su mayor demanda.
En última instancia, se demuestra que a pesar de que las micro y pequeñas empresas tienen acceso al financiamiento de fuente tradicional y con ello una serie de beneficios, se les imposibilita un efectivo uso del mismo por los obstáculos que implica, como es el caso de un monto inicial en la primera fase o por las exigencias respecto de los riesgos.
Si bien no es objeto de análisis abarcar todas las fuentes de financiamiento al alcance de las MYPEs, atenderemos que, con base en esta perspectiva, en adelante se expondrá cómo el crowdfunding surge como una innovadora alternativa de financiamiento que permite un mayor desenvolvimiento de este segmento empresarial.
3. Análisis del crowdfunding financiero y los desafíos de su acceso para las micro y pequeñas empresas peruanas
Con respecto al concepto que el D. U. 013-2020 ha atribuido al crowdfunding, se debe entender que se realiza a través del “Financiamiento Participativo Financiero” detallado en su artículo 18 inciso 1:
Es la actividad en la que a través de una plataforma se pone en contacto a personas naturales domiciliadas en el país o personas jurídicas constituidas en el país, que solicitan financiamiento a nombre propio, denominados receptores, con una pluralidad de personas naturales, jurídicas o entes colectivos, denominados inversionistas, que buscan obtener un retorno financiero.
Vinculado a lo expuesto resulta importante señalar que en el presente D. U. 013-2020 se hace una precisión de aquello que no puede ser aceptado como Financiamiento Participativo Financiero. En este sentido, se descarta que estén bajo la supervisión de la SMV las actividades de personas jurídicas a través de un portal web o medio de comunicación electrónico que contacte a demandantes de fondos destinados al financiamiento de proyectos con una pluralidad de ofertantes que no persigan obtener un retorno financiero. En este sentido, las modalidades permitidas de financiamiento participativo financiero serán a través de valores representativos de capital y/o de deuda, de préstamos y otras que establezca la SMV mediante normas de carácter general.
Dentro de este marco general se advierte que la trascendental característica del crowdfunding es el empleo de tecnología que permite “la interacción e intermediación electrónicas para canalizar las funciones atribuidas a cada modalidad de crowdfunding” [4], lo cual implica una disminución sobre los costos de transacción al eliminarse procesos y papeleos innecesarios que podrán ser llevados a cabo a través de una plataforma web que cuenta con la gestión de una Sociedad Administradora.
No obstante, sobre las bases de las ideas expuestas, si bien el crowdfunding presenta grandes beneficios para las micro y pequeñas empresas como una alternativa de financiamiento, también posee determinados riesgos que deben ser identificados, por lo cual, se analizarán los expuestos en el Decreto de Urgencia 013-2020.
Primero, sobre el riesgo de crédito, referido a “la posibilidad de que una de las partes de la operación financiera no asuma todas las obligaciones acordadas entre el emprendedor y el inversor entonces se produce una pérdida financiera en la otra parte del acuerdo”[5]. Ello incluso puede representar, según el artículo 25 inciso 10 del D. U. 013-2020, que exista “riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido”. Al respecto, una precisión que realiza la legislación es sobre el capital invertido o prestado, ya que no se encontraría protegido por el fondo de garantía que exige el Decreto Legislativo N° 861, ni el Fondo de Seguro de Depósito que exige la Ley General.
Segundo, sobre el riesgo operativo, existe la posibilidad de sufrir pérdidas por errores en los sistemas, modelos y procesos internos de las plataformas y, del mismo modo, también pueden ser pérdidas ocasionadas por errores humanos o por las consecuencias de acontecimientos externos como ataques cibernéticos y fallas en líneas generales, lo cual puede incluso provocar el cierre de la plataforma y la pérdida de todas las inversiones. Para tal efecto, en el artículo 25 inciso 1, la legislación propone que una de las obligaciones de las Sociedades Administradoras es que estén a cargo de gestionar este tipo de riesgos a través de la implementación de planes de continuidad del negocio y de integridad de sus sistemas informáticos para mitigar el impacto de ciberataques; no obstante, siendo un aspecto relevante de una plataforma que está expuesta a ello, se deberían considerar otras medidas que impliquen un mayor sistema de seguridad.
Tercero, sobre el riesgo de conflictos de interés, se percibe cómo aquel que puede efectuarse cuando las Sociedades Administradoras al momento de establecer su comisión respecto del crédito originado y en función de su tamaño no sea objetivo, es decir, se acepten proyectos de financiamiento que no atiendan estándares mínimos de la clasificación de riesgos. En ese contexto, en el artículo 25 inciso 7, se regula que se deben adoptar políticas y procedimientos necesarios para prevenir los riesgos asociados a conflictos de intereses vinculados con su actividad.
Aunado a ello, una situación preocupante que puede desencadenarse es la posibilidad del uso de las plataformas de crowdfunding como una fuente de lavado de activos o para actividades fraudulentas. Así está expresa en el artículo 22 inciso 3 del Decreto de Urgencia en cuestión que señala como obligación a las Sociedades Administradoras que implementen un sistema de prevención LAFT y que la SMV sería el ente responsable de su supervisión. En coordinación con ello, el artículo 25 inciso 1 también exige la adopción de políticas de prevención y sugiere el desarrollo de mecanismos de control interno.
Por lo tanto, resulta imprescindible que la perspectiva que adopte la legislación debe girar en torno a un criterio de transparencia para los inversionistas, y las micro y pequeñas empresas, puesto que al contar con el suficiente conocimiento sobre el proyecto de financiamiento podrán ejecutar óptimas tomas de decisión financiera. Así, la Sociedad Administradora podrá reflejar esa información en las mismas plataformas web y, con apoyo de la actuación de la SMV, se podrán generar desincentivos para recurrir a estas prácticas fraudulentas.
Atendiendo a estas consideraciones, es conveniente que “se distinga aquellos modelos de negocio donde la plataforma de crowdfunding canalice los fondos desde los prestamistas – inversionistas hacia los prestatarios – emisores” con los riesgos operativos, de crédito, de liquidez y los referidos sobre conflictos de interés, ya sea al estar vinculados a la continuidad del negocio, la pérdida total o parcial en escenarios de quiebra o embargos. El sustento de ello surge porque brindar un contexto inseguro a las micro y pequeñas empresas conlleva a que no posean la confianza suficiente para invertir esfuerzos y dinero en una plataforma que incluso pueda ser perjudicial para el desarrollo de sus proyectos de financiamiento.
En concordancia con lo expresado, una problemática adicional es la que versa en cuanto a la regulación sobre las actuaciones prohibidas, lo cual cuestiona la imposibilidad de la coinversión de la Sociedad Administradora, en específico, la que se establece en el artículo 26 inciso 6 del presente Decreto de Urgencia:
“Participar directa o indirectamente como receptores o inversionistas en proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrezcan a través de la plataforma bajo su administración. Esta prohibición aplica también para las personas naturales o jurídicas vinculadas con la Sociedad Administradora”
Se evidencia así que no existe justificación pertinente para haber limitado la coinversión de la Sociedad Administradora más allá de la prevención de conflictos de interés. De este modo, se sugiere que podría resultar beneficioso para la inversión del proyecto de financiamiento contar con la presencia de la misma Sociedad Administradora debido a que, con mayor énfasis, se procurará que obtenga un óptimo rendimiento.
Al respecto, la Sociedad Administradora goza de una fiscalización y supervisión por parte de la SMV y, en el caso de crowdfunding referido a préstamos, con la cooperación técnica de la SBS. Entonces, se tendría que aplicar un criterio de transparencia para que se visibilice la importancia de la coinversión de la Sociedad Administradora. Así, es ineludible replantear esta prohibición debido a que restringe la posibilidad de optimizar un modelo de negocio que responda a un financiamiento accesible para las micro y pequeñas empresas.
4. Conclusiones
A partir de lo desarrollado en los puntos anteriores, se han tratado los aspectos vitales por parte del crowdfunding financiero como un financiamiento alternativo en búsqueda de una efectiva gestión de riesgos y una correcta actuación de las Sociedades Administradoras con base en sus obligaciones y prohibiciones. Ello tiene sustento en que puedan ser abarcados en una posterior legislación complementaria, la cual deberá atender la problemática que enfrentan las micro y pequeñas empresas respecto de las fuentes de financiamiento tradicional.
[1] MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (2017). “Las mipyme en cifras 2017”. Extraído de: http://ogeiee.produce.gob.pe/index.php/shortcode/oee-documentos-publicaciones/publicaciones-anuales/item/829-las- mipyme-en-cifras-2017
[2] PEÑARANDA CASTAÑEDA, César (2019). “Mypes con poco acceso al financiamiento”. En: La Cámara de Lima – Informe Económico. Extraído de: https://www.camaralima.org.pe/repositorioaps/0/0/par/iedep-revista/la%20camara-23-04-19.pdf
[3] PINEDA GALARZA, John (2017). “Factores de éxito en el financiamiento alternativo para medianas empresas”, pp. 10–11. Extraído de: https://works.bepress.com/john_pineda_galarza/18/download/
[4] RODRIGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, Teresa (2013). “El crowdfunding: una forma de financiación colectiva, colaborativa y participativa de proyectos”. En: Pensar en Derecho, Nº 3, Universidad de Buenos Aires, p. 106.
[5] BBVA (2015). “Los seis riesgos financieros del crowdfunding”. Extraído de: https://www.bbva.com/es/seis-riesgos-financieros-crowdfunding/
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