Consideraciones tributarias en el crowdfunding de préstamo colocado o utilizado en el Perú

Por Fernando Miranda,

Asociado del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría.

Miembro del equipo de Tax de The Key.

1. ¿Qué es el crowdfunding?

Schawienbacher y Larralde[1] explican que, si bien existen diversos inversionistas para grandes cantidades de capital, las iniciativas empresariales que requieren cantidades mucho más pequeñas para iniciar sus proyectos dependen del apoyo de amigos, familiares o de sus propios ahorros.

En el caso peruano, los créditos solicitados por pequeñas empresas o nuevos negocios (en adelante, “emprendedores”) no gozan de tasas preferenciales, salvo que cuenten con algún tipo de garantía o aval. Además, la cantidad de la línea de crédito o del préstamo solicitado es bastante limitada y, en líneas generales, las condiciones del financiamiento no son tan favorables para los emprendedores debido a la asimetría informativa entre éstos y los bancos. 

Una alternativa atractiva para dichos emprendedores es el crowdfunding, que les permite financiar sus proyectos con fondos de una colectividad o multitud (“crowd”), quienes indirectamente ya los financian con sus ahorros o excedentes de capital, pero a través de la intermediación financiera (bancos, cajas de ahorro y crédito, entre otras) y no de una plataforma digital como en el crowdfunding.

En el crowdfunding existe una relación directa entre el inversionista y el emprendedor. Por ello, el financiamiento a través del crowdfunding puede ser atractivo no solo para los emprendedores sino también para los inversionistas debido a la reducción de los costos de intermediación, que les permite obtener un mejor rendimiento de sus fondos.

Existen diversas clasificaciones de crowdfunding. Sin embargo, la que nos interesa para efectos del presente trabajo es aquella que toma como criterio de clasificación los derechos de participación del inversionista (crowdfunder), a saber[2]:

1. Crowdfunding de inversión: En este caso los inversionistas reciben acciones o participaciones sobre la utilidad del proyecto, es decir, comparten los ingresos residuales generadores por el proyecto del emprendedor como contraprestación de las contribuciones efectuadas por dichos inversionistas.

2. Crowdfunding de préstamo: En este caso los fondos proporcionados por los inversionistas les son devueltos junto con el interés acordado contractualmente como retribución por el servicio de financiamiento.

3. Crowdfunding filantrópico: En este caso los fondos se proporcionan sin compensación, por filantropía o propuesta de patrocinio, es decir, no existe una retribución por el financiamiento otorgado por los crowdfunder.

4. Crowdfunding de recompensa: En este caso, los fondos se proporcionan a cambio de beneficios no monetarios (p. ej. el lanzamiento de un producto, citas, etc.)

Cabe resaltar que en el derecho continental, los titulares de las plataformas de crowdfunding suelen utilizar la figura del mandato con representación para canalizar los fondos de los inversionistas hacia los emprendedores. En tal sentido, el análisis desarrollado en el presente artículo se limita a los casos en los que el titular de la plataforma canaliza los préstamos a través de la suscripción de mandatos con representación con los inversionistas y los emprendedores (titulares de proyectos en el Perú).

En los siguientes puntos se detallan las implicancias para efectos del Impuesto a la Renta (“IR”) y el Impuesto General a las Ventas (“IGV”) del crowdfunding de préstamo, especificando el tratamiento para cada uno de los actores (inversionistas, titulares de la plataforma y los emprendedores).

2. Impuesto a la Renta

a) El inversionista

El retorno del inversionista de un crowdfunding de préstamo califica como interés. La tasa del impuesto dependerá de la calidad del inversionista:

  • Si el inversionista es una persona natural domiciliada el país, el interés estará gravado con una tasa efectiva del 5%.
  • Si el inversionista es una persona natural no domiciliada en el país, el interés estará sujeto a retención con una tasa efectiva de 4.99% (si el emprendedor domiciliado –que califica como pagador de la renta– es una persona jurídica)[3] o 5% (si el emprendedor domiciliado –que califica como pagador de la renta– es una persona natural)[4].
  • Si el inversionista es una persona jurídica domiciliada en el país, el interés es considerado un ingreso para efectos de los pagos a cuenta y constituye renta gravada con el IR con la tasa de 29.5%.
  • Si el inversionista es una persona jurídica no domiciliada en el país, el interés está sujeto a retención con una tasa efectiva de 4.99% (siempre que se cumplan los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56 de la Ley del IR) o 30% (en los demás casos)[5].

La colectividad que conforman los inversionistas (“crowd”) no es contribuyente del IR. En efecto, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, los entes colectivos únicamente tienen capacidad tributaria cuando la ley le atribuya la calidad de sujetos de derecho y obligaciones, lo cual no sucede en el caso de la multitud[6].

Por otro lado, los inversionistas podrán deducir como gasto las comisiones pagadas a los titulares de las plataformas, de acuerdo con el principio de causalidad recogido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del IR, siempre que cuenten con el comprobante de pago emitido por el titular de la plataforma de crowdfunding.

b) Los titulares de la plataforma

Los titulares de las plataformas de crowdfunding, por lo general, reciben como retribución una comisión asociada a la puesta a disposición del canal (plataforma) para facilitar los préstamos y las actividades relacionadas al uso de dicho canal. Las comisiones se suelen cobrar tanto al inversionista como al emprendedor.

  • Si el titular de la plataforma es una persona natural domiciliada el país, la comisión estará gravada con una tasa efectiva del 5% por tratarse de una renta pasiva, siempre que no se incluya una actividad calificada como “trabajo” para efectos del IR. Si la comisión es cobrada no solo por la disposición de la plataforma (capital) sino también por actividades propias de la facilitación del préstamo como la revisión de las solicitudes de préstamo (trabajo), dicha comisión constituye una renta empresarial gravada con la tasa de 29.5%.
  • Si el titular de la plataforma es una persona jurídica domiciliada en el país, la comisión es un ingreso para efectos de los pagos a cuenta y constituye renta gravada con el IR con la tasa de 29.5%.
  • Si el titular de la plataforma es una persona natural no domiciliada en el país y la comisión califica como renta de fuente peruana, esta última estará sujeta a retención con una tasa efectiva de 5%[7], siempre que no se incluya una actividad calificada como “trabajo” para efectos del IR. Si la comisión es cobrada no solo por la disposición de la plataforma (capital) sino también por actividades propias de la facilitación del préstamo (trabajo), dicha comisión constituye una renta empresarial gravada con la tasa de 30%[8].

  • Si el titular de la plataforma es una persona jurídica no domiciliada en el país, la comisión que califique como renta de fuente peruana (p. ej. si es la retribución un servicio digital) estará sujeta a retención con una tasa efectiva de 30%.

Es importante determinar si, en el caso concreto, los servicios prestados por los titulares de las plataformas de crowdfunding no domiciliados en el país califican o no como servicios digitales o algún otro supuesto de renta de fuente peruana o si residen en países con los cuales Perú ha suscrito un CDI, a fin de darle el tratamiento tributario que corresponda.

c) El emprendedor

El emprendedor domiciliado en el Perú (titular del proyecto objeto del financiamiento) –como persona jurídica o persona natural con negocio– podrá deducir como gasto: (i) los intereses pagados a los inversionistas; y, (ii) las comisiones pagadas a los titulares de las plataformas. En caso el proyecto se encuentre en una etapa pre-operativa, dichos conceptos –los intereses y las comisiones– se activarán y, a opción del emprendedor, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años[9].

El emprendedor debe contar con un comprobante de pago para deducir como gasto los intereses y las comisiones pagadas al inversionista y el titular de la plataforma, respectivamente.

3. Impuesto General a las Ventas

a) El inversionista

El IGV grava los intereses derivados de financiamientos realizados en el Perú en la medida que el prestamista sea una persona jurídica o ente perceptor de rentas empresariales (tercera categoría) (literal c del artículo 3° de la Ley del IGV). En el caso del crowdfunding de préstamo, el contribuyente del IGV es el inversionista o beneficiario de los intereses, quien –además– deberá emitir un comprobante de pago, el cual le permitirá al emprendedor –persona jurídica– deducir como gasto los referidos intereses y utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado.

Si los inversionistas son personas naturales sin negocio, los intereses que perciban no se encontrarán gravados con el IGV, toda vez que dicha renta no califica como empresarial. Al respecto, cabe mencionar que los préstamos efectuados por parte de una persona natural no generarían rentas empresariales o de tercera categoría gravadas con el IGV, pues en estos casos no se configuraría la “habitualidad” requerida por la Ley del IGV (num. 9.2 del artículo 9° de la Ley del IGV)[10]

 

[10]     En el Informe N° 073-2015-SUNAT/5D0000, la SUNAT ha señalado que “el hecho que una persona natural sin negocio otorgue préstamos de manera habitual en los términos del Reglamento de Comprobantes de Pago no determina la calificación de los intereses obtenidos por dicho concepto como rentas de tercera categoría ni, por ende, el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales relativas a esta categoría de renta, como sería la obligación de pago del IGV”.

b) La plataforma

Las comisiones cobradas por el titular de la plataforma de crowdfunding están gravadas con el IGV. En efecto, si el titular de la plataforma es una persona jurídica o una entidad que desarrolla actividad empresarial no cabe duda de que la comisión cobrada al inversionista o el emprendedor está gravada con el IGV (literal c del artículo 3° de la Ley del IGV).

La plataforma (capital) y las labores de “intermediación” para el financiamiento (trabajo) determinan –en mi opinión– que las comisiones cobradas por el titular de la plataforma domiciliado en el país (persona natural o jurídica) sea una renta empresarial y, en consecuencia, las comisiones constituyen operaciones gravadas con el IGV.

c) El emprendedor

Si el emprendedor es un contribuyente del IGV, podrá utilizar el impuesto que le hubiese trasladado el inversionista y el titular de la plataforma como crédito fiscal, para lo cual deberá contar con el comprobante de pago emitido por estos últimos.

En Chile y Uruguay, por ejemplo, existe la posibilidad de emisión de una factura por cuenta de terceros que, en el caso analizado, le permitiría al titular de la plataforma (mandatario) emitir la factura por cuenta del inversionista a fin de que el emprendedor pueda deducir el gasto por intereses.

4. Conclusión

En la actualidad no existe una regulación tributaria específica del crowdfunding ni beneficios o incentivos tributarios para la incorporación de este tipo de plataformas. El desarrollo a la fecha es incipiente y las implicancias tributarias de esta estructura pueden impactar directamente en la creación de nuevas empresas de crowdfunding.

[1]     Schwienbacher, Armin y Benjamin Larralde. “Crowdfunding of Small Entrepreneurial Ventures” 28 de setiembre de 2010. Handbook of Entrepreneurial Finance, Oxford University Press, Forthcoming. Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=1699183 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.1699183

[2] Giudici, Giancarlo; Nava, Ricardo; Cristina Rossi Lamastra y Chiara Verecondo. “Crowdfunding: The New Frontier for Financing Entrepreneurship?”. 5 de octubre de 2012. Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2157429 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2157429

[3] Artículo 54, inciso c) de la Ley del IR.

[4] Artículo 54, inciso e) de la Ley del IR. Si el emprendedor es un sujeto residente en Colombia, Ecuador o Bolivia y registra el gasto financiero en cualquiera de dichos países y el inversionista es un sujeto domiciliado en el Perú, el interés no se encontrará gravado en el Perú, de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión 578 de la CAN.

[5] El interés podrá estar sujeto a retención con una tasa menor al 30%. Los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI) establecen como regla general que el país de residencia del beneficiario de la renta (inversionista) es quien tiene la potestad de gravar los intereses, estando facultado el país de residencia del pagador de la renta (emprendedor) a gravar dicha renta, pero con una menor tasa (15%, en el caso de Chile, Canadá, Brasil, México y otros).

[6] Eventualmente se podría discutir si la colectividad de los inversionistas constituye una persona jurídica para efectos del IR (inciso f del artículo 14 de la Ley del IR).

[7] Artículo 54, inciso e) de la Ley del IR.

[8] Artículo 54, inciso j) de la Ley del IR.

[9] Artículo 37, inciso g) de la Ley del IR.

[10] En el Informe N° 073-2015-SUNAT/5D0000, la SUNAT ha señalado que “el hecho que una persona natural sin negocio otorgue préstamos de manera habitual en los términos del Reglamento de Comprobantes de Pago no determina la calificación de los intereses obtenidos por dicho concepto como rentas de tercera categoría ni, por ende, el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales relativas a esta categoría de renta, como sería la obligación de pago del IGV”.

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